RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-55/2016

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-55/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA, DENTRO DEL CUADERNILLO AUXILIAR DE MEDIDAS CAUTELARES UT/SCG/CAMC/IEEC/CG/4/2016", emitido el quince de abril de dos mil dieciséis, identificado con la clave ACQD-INE-36/2016, por el cual declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares, solicitadas por el mencionado instituto político, respecto de la difusión en televisión del promocional denominado "Detrás de esta puerta", identificado con la clave RV00470-16, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se observa lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince inició formalmente el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Chihuahua.

2. Queja y solicitud de medida cautelar. El nueve de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional  presentó, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó ante esa autoridad electoral, escrito de queja ante la mencionada autoridad electoral, en contra del Partido Acción Nacional y de Javier Corral Jurado, candidato al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, por la presunta contravención de las disposiciones electorales, porque, en su concepto, en el promocional denominado "Detrás de esta puerta", identificado con la clave RV00470-16, difundido en televisión, se utilizan expresiones religiosas.

En ese ocurso, el partido político denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender la difusión del citado promocional.

3. Admisión de la queja. Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua determinó, entre otros aspectos, admitir el escrito de la queja precisado en el apartado dos (2) que antecede y “enviar la petición del dictado de la medida cautelar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. 

4. Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Mediante oficio SE/255/2016, de trece de abril de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua remitió copia certificada del escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra Partido Acción Nacional y Javier Corral Jurado, candidato al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, por hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral.

5. Radicación y apertura de cuaderno auxiliar de medida cautelar. Mediante proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibido el oficio precisado en el apartado cuatro (4) que antecede, así como la copia certificada de la denuncia precisada en el apartado dos (2) que antecede y ordenó la integración del cuaderno auxiliar identificado con la clave de expediente  UT/SCG/CAMC/IEEC/CG/4/2016, para efecto de determinar lo conducente respecto del dictado de las medidas cautelares solicitadas.

6. Acuerdo impugnado. El quince de abril de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la vigésima novena sesión extraordinaria urgente, emitió el acuerdo identificado con la clave ACQD-INE-36/2016, cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente:

[…]

 

ACUERDO

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión del promocional intitulado Detrás de esta puerta con folio RV00470-16, en los términos argumentativos del TERCERO considerando.

SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que realice de inmediato las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

TERCERO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[…]

 

Cabe precisar que el Vocal Secretario de Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, llevó a cabo la diligencia de notificación del mencionado acuerdo al Partido Revolucionario Institucional el quince de abril de dos mil dieciséis.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con el acuerdo precisado en el apartado seis (6) del resultando que antecede, el dieciséis de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.

El citado escrito de demanda fue remitido a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/JLE/366/2016, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del mencionado Instituto Nacional Electoral el inmediato día diecinueve.

III. Remisión del expediente a Sala Superior. El veinte de abril de dos mil quince, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante oficio identificado con la clave INE-UTC/STCQyD/062/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente INE-RPES/25/2016, integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-55/2016, con motivo de la promoción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultando segundo (II) que antecede.

En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. Por auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión que motivó la integración del expediente SUP-REP-55/2016, asimismo al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad admitió la demanda del medio de impugnación al rubro citado.

VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso h),y X; así como del numeral 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitido el quince de abril de dos mil dieciséis, identificado con la clave ACQD-INE-36/2016, por el que determinó declarar improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO. Presupuestos procesales. Para los efectos legales procedentes, se hacen las siguientes precisiones:

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso se promovió por escrito, en el cual el representante propietario del instituto político recurrente: 1) Precisa la denominación del partido político impugnante; 2) Señala domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica el acto impugnado;
4) Señala a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan su impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio;
7) Ofrece pruebas, y 8) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, fue promovido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el viernes quince de abril de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, el inmediato sábado dieciséis, esto es, de manera oportuna.

3. Legitimación. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 110, párrafo 1, relacionado con lo dispuesto en el artículo 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso a), y 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Gustavo A. Cordero Cayente, quien suscribe la demanda, en su carácter de representante propietario del partido político recurrente, ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, de conformidad con la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, que obra a foja catorce del expediente principal del recurso al rubro indicado.

5. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, en razón de que impugna el acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, identificado con la clave ACQD-INE-36/2016, en el cual declaró improcedente ordenar las medidas cautelares, solicitadas en la queja presentada por el ahora recurrente, por lo que, al haber tenido la calidad de denunciante, es evidente que cuanta con interés jurídico.

6. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar los actos controvertidos.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de improcedencia que lleve a declarar la improcedencia del medio de impugnación y, por ende, el desechamiento de la demanda, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Naturaleza de las medidas cautelares. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer, es importante precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de controversia, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el agravio o perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Sobre este punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación se deberá ocupar cuando menos, de los aspectos siguientes:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el procedimiento sancionador, y,

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el agravio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, se deberá negar la medida cautelar.

Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos del denunciante o quejoso, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

d) Fundar y motivar si la conducta motivo de denuncia, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a hacer el estudio del fondo de la litis.

En su escrito de demanda de revisión, el partido político recurrente aduce que el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral está indebidamente fundado y motivado, dado que considera que lleva a cabo una inexacta aplicación de la ley, resolviendo el fondo del procedimiento administrativo sancionador, soslayando el análisis de la razón fundamental por la que se solicitó el dictado de las medidas cautelares.

En este contexto, en su concepto, el contenido del promocional objeto de denuncia sí constituye una vulneración a lo previsto en los artículos 24, 115 y 130, de la Constitución federal, dado que contiene expresiones de carácter religioso, específicamente por cuanto hace a las frases “poner la otra mejilla” y “nos espera un nuevo amanecer”, lo cual implica que el Partido Acción Nacional pretenda obtener un posicionamiento sin que ello este permitido por la normativa constitucional y legal, debido a que las campañas deben ser laicas.

A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son infundados e inoperante, como se razona.

Al efecto, resulta conveniente tener presente el marco normativo, tanto federal como local, que rige el principio de separación entre el Estado-Iglesia, el cual es al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[...]

l. […]

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

[...]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ….

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[...]”

Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

[…]

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Artículo 21

[…]

6) En la constitución de un partido político estatal y la participación de un partido político nacional en los comicios locales, así como lo referente a sus derechos, obligaciones y prerrogativas, se observará dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos la cual resulta aplicable.

[…]

Artículo 117

[…]

3). Todas las campañas electorales serán laicas. Los partidos y los candidatos se abstendrán de emplear credos, prácticas o imágenes religiosas para sus propósitos de proselitismo. El laicismo electoral propiciará la convivencia de todas las ideologías políticas al margen de las creencias religiosas de los ciudadanos, mismas que están garantizadas en la Constitución de la República.

[…]

 

De la normativa constitucional y legal antes transcrita se constata lo siguiente:

     Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y laica.

     Las elecciones se deben llevar a cabo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

     Existe un principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas se deben sujetar a la normativa correspondiente.

     Las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas.

     Nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

     Los ministros no se pueden asociar con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido político o asociación política alguna.

     Durante las campañas electorales los candidatos se deben abstener de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos.

     Todas las campañas se deben desarrollar en un contexto laico.

De lo anterior, se concluye que el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objetivo que los partidos políticos no usen en su propaganda política-electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público, constituye una infracción de carácter grave.

Ahora bien, a fin de resolver los planteamientos relativos a que si, bajo la apariencia del buen derecho, el contenido del promocional denominado "Detrás de esta puerta", en su versión de televisión, identificado con la clave RV00470-16, objeto de denuncia constituye o no una vulneración a la normativa electoral, por la supuesta utilización de expresiones de carácter religioso, es menester precisar su contenido, el cual es al tenor siguiente:

Promocional de televisión denominado Detrás de esta puerta identificado con la clave RV00470-16

 

Al respecto, las frases que en concepto del partido político recurrente constituyen expresiones religiosas son:

      ¿Por qué tenemos que poner la otra mejilla?

      Nos espera un nuevo amanecer. Esta última frase no es audible en el promocional, pero sí es visible en letras de color azul en la parte superior izquierda del promocional a partir de los segundos 00:00:27 a 00:00:30.

El resto de las frases contenidas en el promocional denunciado, son las que se citan a continuación:

      La corrupción genera pobreza, termina en violencia, en impunidad...

      ¿Por qué tenemos que aguantarlos?

      ¡Por qué no se van!... Y punto.

      Y todavía quieren dejarnos a su heredero para seguir haciendo de las suyas.

      La corrupción tiene nombre y apellido.

      La corrupción se esconde detrás de esta puerta.

      Su lugar no es el gobierno; su lugar es la cárcel.

      Despierta Chihuahua,

      Ahora es cuando.

Conforme a lo anterior se debe precisar que la litis se centra en determinar si las frases ¿Por qué tenemos que poner la otra mejilla?” y “Nos espera un nuevo amanecer”, en apariencia del buen derecho, constituyen o no violación al principio de laicidad, para efecto de dictar medidas cautelares, sin que sea conforme a Derecho analizar las demás frases ni otro elemento del promocional, al no ser motivo de la queja.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrario a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, es conforme a Derecho que la autoridad responsable analizara de forma preliminar y de manera integral las frases contenidas en el aludido promocional, a fin de determinar si, en apariencia del buen derecho, se utilizan expresiones con carácter religioso y, en consecuencia, determinar si procedía o no ordenar las medidas cautelares solicitadas por el mencionado instituto político.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que argumenta Partido Revolucionario Institucional, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral no soslayó analizar la razón fundamental por la que el mencionado instituto político solicitó el dictado de la medida cautelar, es decir, la utilización de expresiones de naturaleza religiosa en el promocional objeto de la denuncia.

Lo anterior, porque de la resolución controvertida se observa que la autoridad responsable emitió diversos razonamientos a fin de determinar, en apariencia del buen derecho, si procedía o no, ordenar las medidas cautelares solicitadas.

En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dilucidó que derivado del contexto del mensaje y los elementos visuales difundidos en el promocional objeto de la denuncia no se advertía, en un análisis preliminar, que esas expresiones hicieran referencia de manera indubitable a determinada religión.

Asimismo, señaló que esas frases se emitieron a fin de cuestionar la situación política y social que, en concepto del Partido Acción Nacional, existe en el Estado de Chihuahua, así como para llevar a cabo una crítica respecto del gobierno en turno, en el contexto del procedimiento electoral local a fin de hacer evidente que es necesario un cambio en el depositario del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa.

Aunado a que, en todo caso, las expresiones antes señaladas, en un estudio preliminar, constituyen manifestaciones populares conocidas por la generalidad de la sociedad.

En este orden de ideas, como se adelantó no asiste razón al partido político recurrente, dado que no existe en autos algún elemento de prueba, siquiera indiciario por el cual se pueda arribar a una conclusión diversa, además de que las mencionadas frases, per se, no constituyen, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia parte esencial e indisoluble de alguna religión o credo, sino que como lo señaló la autoridad demandada son expresiones del lenguaje común en la sociedad mexicana, y que con independencia de su origen, no tienen necesariamente una connotación religiosa.

Así, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio en el que el recurrente aduce que las frases “¿Por qué tenemos que poner la otra mejilla?”, y “nos espera un nuevo amanecer”, constituyen una vulneración a lo previsto en los artículos 24, 115 y 130, de la Constitución federal, dado que no son expresiones de carácter religioso.

Lo anterior debido a que, de un análisis preliminar, es correcto lo razonado por la autoridad responsable, en el sentido de determinar que el contenido del mencionado promocional constituye un conjunto de opiniones, críticas o posiciones de su emisor, respecto de diversas problemáticas, que en su concepto, atañen al Estado de Chihuahua, por lo que, en principio, las frases “¿Por qué tenemos que poner la otra mejilla?”, y “nos espera un nuevo amanecer” se emiten, en el contexto de las opiniones o críticas que se exponen en el promocional.

En este contexto, no asiste razón al partido político recurrente, porque como se ha considerado, a juicio de esta Sala Superior, en apariencia del buen derecho, es correcta la conclusión de la autoridad responsable, al determinar que las citadas frases, de manera preliminar, no presuponen manifestaciones de índole religioso, dado que se emiten en el contexto de la opinión o critica contenida en el promocional objeto de denuncia. 

Finalmente respecto del razonamiento-lógico jurídico en el que se aduce que la autoridad responsable indebidamente analizó el promocional objeto de denuncia porque lo hizo bajo el parámetro que usualmente se realiza para determinar si existe o no calumnia, lo cual, a su juicio, constituye un actuar imparcial de la autoridad, en concepto de esta Sala Superior es inoperante.

Lo anterior es así, porque es un argumento vago y genérico debido a que el partido político recurrente no precisa cuáles fueron las deficiencias o irregularidades en las que incurrió la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral al emitir el acto impugnado derivado del análisis que, en su concepto llevó a cabo de manera indebida, al supuestamente asimilarlo con el estudio correspondiente a la calumnia.

En consecuencia al resultar infundados e inoperante los conceptos de agravio hechos valer por el partido político recurrente, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQD-INE-36/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; personalmente al partido político recurrente, por conducto del mencionado Instituto Electoral local; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado; así como, en la cláusula primera del Convenio de Colaboración Institucional entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral y los treinta y dos Órganos Públicos Electorales Locales, así como los respectivos Tribunales Electorales.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO